Jiménez paga por agua potable: la vieja sombra del arsénico y una factura que no pregunta por la calidad.

Estudios científicos, documentos oficiales, normas sanitarias y criterios de la Suprema Corte muestran que el problema del arsénico en el agua subterránea de Jiménez no nació ayer. La controversia jurídica, sin embargo, exige una pregunta más precisa: ¿puede cobrarse como potable un servicio cuando el agua que llega a los hogares no cumple con los parámetros que la ley exige?

HISTORIASMX. – En Jiménez, Chihuahua, abrir la llave significa algo más que dejar correr agua. Para miles de familias representa activar un medidor, generar un consumo y recibir, semanas después, un recibo que habrá de pagarse. Pero detrás de ese acto cotidiano permanece una pregunta mucho más profunda que la cantidad de metros cúbicos utilizados: ¿qué calidad tiene realmente el agua que se está cobrando? La pregunta no nace solamente de rumores, del sabor del agua o de la desconfianza acumulada por los habitantes. Existe una historia científica e institucional de preocupación por la presencia de arsénico y flúor en las aguas subterráneas de esta región de Chihuahua, acompañada de proyectos gubernamentales específicamente concebidos para retirar arsénico de pozos que abastecen a José Mariano Jiménez.

Un problema que las instituciones conocen desde hace años.

Uno de los documentos más reveladores apareció hace más de una década. El 7 de junio de 2012 se publicó una convocatoria gubernamental para la “construcción de dos plantas potabilizadoras para remoción de arsénico” en los pozos número 8 y número 9 de José Mariano Jiménez, con capacidad prevista de ocho litros por segundo en cada instalación. El lenguaje administrativo es frío, pero su significado resulta difícil de ignorar: para que el Estado proyectara infraestructura destinada específicamente a retirar arsénico de pozos de abastecimiento urbano, el contaminante ya había sido identificado como un problema que requería intervención tecnológica.

Años después, la preocupación continuó apareciendo en documentos y comunicaciones oficiales. La Junta Central de Agua y Saneamiento de Chihuahua ha señalado públicamente que entre los retos de Jiménez se encuentra la remoción de arsénico y flúor del agua destinada al abastecimiento, y en recorridos técnicos se han mencionado muestreos de pozos para determinar arsénico, flúor y otros elementos. En otra comunicación institucional, JCAS y Conagua se refirieron expresamente a proyectos considerados como alternativas para remover arsénico, cuya presencia atribuyeron a condiciones naturales del subsuelo. No estamos, por tanto, ante una acusación construida únicamente desde fuera de las instituciones: el problema ha formado parte de la agenda oficial del agua en Jiménez.

El propio Plan Estatal Hídrico 2040 de Chihuahua describe una condición particularmente delicada en la ciudad de Jiménez y su zona de influencia. El documento relaciona la intensa extracción del acuífero Jiménez-Camargo con la problemática de arsénico en el agua y advierte sobre concentraciones que han superado límites establecidos por normas oficiales. El plan también sitúa esta problemática dentro de un contexto de sobreexplotación del acuífero, es decir, no como un fenómeno aislado de un solo pozo, sino como parte de una presión mucho más amplia sobre la fuente subterránea de la que depende la región.

Lo que ha encontrado la ciencia en Chihuahua.

La evidencia científica regional refuerza la preocupación. En 2015, investigadores publicaron el estudio “A Concurrent Exposure to Arsenic and Fluoride from Drinking Water in Chihuahua, Mexico”, elaborado con población de trece municipios del estado, entre ellos Jiménez. La investigación reunió a más de mil participantes y analizó agua de numerosas localidades. En el conjunto de la zona estudiada se encontraron concentraciones de arsénico desde 0.1 hasta 419.8 microgramos por litro y de fluoruro desde 0.05 hasta 11.8 miligramos por litro. Los investigadores informaron que 77 de 94 localidades estudiadas presentaron arsénico por encima de 10 microgramos por litro y que una proporción importante también registró fluoruro elevado.

Aquí es necesario hacer una precisión fundamental. El valor máximo de 419.8 microgramos por litro no puede atribuirse automáticamente a Jiménez, porque corresponde al conjunto de localidades incluidas en la investigación. El estudio demuestra un problema regional y confirma que Jiménez se encuentra dentro del territorio investigado, pero no permite decir que todos los pozos de la ciudad hayan presentado aquel valor. Convertir el máximo regional en una medición específica de Jiménez sería periodísticamente incorrecto.

También conviene corregir una expresión muy extendida. El arsénico suele incluirse en conversaciones públicas sobre “metales pesados”, aunque químicamente es un metaloide; el flúor tampoco es un metal. Para Jiménez, la documentación más consistente localizada en esta investigación se concentra precisamente en arsénico y fluoruro. Existen investigaciones hidrogeoquímicas regionales que analizan además otros elementos, pero eso no autoriza a afirmar que actualmente la red de la JMAS de Jiménez esté entregando plomo, cadmio u otros metales por encima de norma sin contar con resultados recientes y específicos de sus fuentes y puntos de distribución.

Arsénico natural no significa arsénico inocuo.

Que el origen de una sustancia sea natural no elimina la obligación de controlar su concentración. Las características geológicas de distintas zonas de Chihuahua pueden liberar arsénico y flúor hacia los acuíferos, y la literatura científica ha relacionado la presencia regional de estos elementos con materiales volcánicos, condiciones hidrogeoquímicas y estructuras geológicas. Pero una vez que esa agua se extrae para consumo humano, el origen geológico deja de ser una excusa sanitaria: el operador tiene que cumplir con los límites aplicables al agua para uso y consumo humano.

La Organización Mundial de la Salud mantiene para el arsénico un valor guía de 10 microgramos por litro, equivalente a 0.01 miligramos por litro, y considera la exposición prolongada al arsénico mediante agua de consumo como un problema relevante de salud pública. México, sin embargo, estableció en la NOM-127-SSA1-2021 un proceso gradual para alcanzar ese valor en todas las localidades. La norma establece parámetros obligatorios para quienes operan sistemas de abastecimiento y contempla una transición relacionada con el tamaño de la población.

Esta diferencia es crucial para interpretar cualquier análisis. Encontrar más de 0.01 mg/L no significa automáticamente que en 2026 se esté violando el límite jurídico aplicable a todas las localidades mexicanas, porque la NOM contempla plazos de transición. Para poblaciones menores de 50 mil habitantes, el cambio al límite de 0.01 mg/L tiene un periodo gradual de seis años desde la entrada en vigor de la norma; mientras ese plazo corre, el parámetro transitorio de arsénico es de 0.025 mg/L. Esto significa que una muestra entre 0.01 y 0.025 mg/L podría encontrarse por encima de la recomendación internacional de la OMS y, al mismo tiempo, no haber rebasado todavía el límite transitorio mexicano correspondiente. Esa diferencia debe respetarse en cualquier investigación seria.

¿Qué significa jurídicamente vender “agua potable”?

Aquí comienza el punto central del debate. La legislación de Chihuahua no utiliza la expresión “agua potable” únicamente como una denominación comercial. La Ley del Agua del Estado define el agua potable a partir de características de calidad que permitan su consumo sin efectos nocivos para la salud y remite al cumplimiento de las normas oficiales correspondientes. Por ello, cuando un organismo operador cobra por la prestación del servicio de agua potable, existe paralelamente una obligación sanitaria respecto de la calidad del líquido que distribuye.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido además una jurisprudencia particularmente clara sobre el derecho humano al agua. En criterios obligatorios publicados en 2023, la Primera Sala sostuvo que este derecho comprende disponibilidad, calidad y accesibilidad. La calidad implica que el agua para uso personal y doméstico debe ser salubre y no contener microorganismos ni sustancias químicas o radiactivas que constituyan una amenaza para la salud. La accesibilidad comprende también una dimensión económica: los costos asociados al agua deben ser asequibles y no impedir el ejercicio de otros derechos fundamentales.

La Corte ha ido más lejos al señalar que la mera existencia de una tubería o una conexión domiciliaria no satisface por sí misma el derecho al agua. El Estado debe adoptar medidas positivas para garantizar agua potable, salubre y suficiente. Esta idea cambia el centro de la discusión: el derecho no consiste simplemente en que “salga algo de la llave”; incluye las características de aquello que sale de ella.

Entonces, ¿los jimenenses pueden negarse a pagar?

La respuesta jurídica requiere prudencia. No encontré una disposición en la legislación de Chihuahua que establezca que la sola existencia de contaminación histórica en un acuífero cancela automáticamente todos los recibos de la JMAS o autoriza a todos los habitantes a dejar de pagar. De hecho, la Ley del Agua establece que los usuarios están obligados al pago de los servicios y señala que no existen usuarios exentos del pago de los derechos correspondientes. Los adeudos pueden convertirse en créditos fiscales y generar recargos y procedimientos de cobro.

Por eso, una campaña que simplemente dijera “el agua está contaminada, nadie pague” tendría una debilidad jurídica considerable y podría terminar perjudicando a las mismas familias que pretende defender. La controversia más sólida es distinta: si análisis contemporáneos, técnicamente válidos y correspondientes al agua que realmente llega al usuario demuestran que el líquido rebasa los parámetros obligatorios de la NOM-127, entonces existe fundamento serio para cuestionar que se cobre íntegramente como un servicio de agua potable sin atender previamente el incumplimiento de calidad. De allí podrían derivarse solicitudes administrativas de aclaración o ajuste, acciones para obtener información, procedimientos contra actos concretos de cobro y, dependiendo del caso y de las pruebas, controversias judiciales o de amparo. El resultado económico —reducción, devolución o restitución— tendría que determinarse en cada procedimiento; no surge automáticamente de la contaminación.

Hay además otra dificultad: el recibo puede incorporar conceptos vinculados no solamente al suministro de agua, sino también a alcantarillado, saneamiento, rezagos y otros cargos autorizados. Incluso si se acreditara jurídicamente una deficiencia del componente de agua potable, eso no significa necesariamente que todos los demás servicios efectivamente prestados desaparezcan de la obligación de pago. La impugnación tendría que identificar qué concepto se combate, por qué razón y con qué evidencia.

La paradoja: la calidad puede fallar y la factura seguir corriendo.

Esta es quizá la parte más desconcertante para el usuario. El sistema tarifario y el sistema de vigilancia sanitaria funcionan jurídicamente por vías distintas. La Ley del Agua permite estructurar las tarifas a partir de los costos de extracción, energía eléctrica, operación, administración, saneamiento, inversiones y otros gastos necesarios para mantener el organismo. Es decir, la tarifa está construida principalmente alrededor de cuánto cuesta extraer, conducir, administrar y prestar el servicio. Paralelamente, las normas sanitarias obligan al organismo a entregar agua con determinadas características de calidad.

De ahí surge una contradicción que merece escrutinio público: un organismo puede continuar generando recibos conforme a su estructura tarifaria aun cuando exista un problema de calidad que deba corregir. El programa de facturación no deja de funcionar automáticamente porque una muestra resulte fuera de norma. Para que un incumplimiento sanitario produzca consecuencias directas sobre un recibo generalmente se requiere una actuación administrativa o judicial que relacione la deficiencia comprobada con el cobro concreto. Esa separación explica por qué el usuario puede percibir que paga cada vez más mientras la confianza en el agua disminuye.

¿Realmente aumenta la tarifa “mes con mes”?

La documentación oficial revisada obliga también a matizar esta afirmación. Para 2026, la Junta Central de Agua y Saneamiento aprobó mediante el Acuerdo 46/Ordinario/2025 extender la vigencia de las estructuras tarifarias de 2025 para numerosos organismos operadores del estado. Jiménez se encuentra dentro del marco tarifario prorrogado. Además, durante diciembre de 2025 fue publicada una modificación a su estructura tarifaria. Por ello, no encontré evidencia de que exista una tarifa nueva de Jiménez que sea aprobada y publicada cada mes de 2026.

Eso no significa que un recibo individual no pueda aumentar de un mes al siguiente. Puede hacerlo por un mayor consumo medido, por la estructura escalonada aplicable al volumen, por conceptos acumulados, rezagos o por recargos cuando existen pagos fuera de plazo. En el antecedente tarifario oficial de Jiménez revisado para 2024 ya se establecía una facturación mensual y la generación de recargos por mes o fracción cuando el pago se realizaba después del vencimiento. Las cantidades y cuotas específicas deben revisarse siempre contra la estructura vigente de 2025 prorrogada para 2026, pero el mecanismo ayuda a comprender por qué el total de un recibo puede crecer aun sin que exista una nueva tarifa publicada cada treinta días.

Por ello, demostrar que “la JMAS aumenta el recibo cada mes” requiere algo más que comparar dos cantidades finales. Habría que colocar varios recibos consecutivos uno junto al otro y revisar lectura anterior, lectura actual, metros cúbicos facturados, tarifa aplicada, cuota base, alcantarillado, saneamiento, rezagos, recargos y cualquier otro concepto. Sólo entonces puede distinguirse entre un incremento provocado por consumo, un adeudo acumulado, un ajuste tarifario o un cargo que carezca de explicación.

La pregunta que sigue sin respuesta pública suficiente.

Después de revisar investigaciones científicas, documentos de planeación, licitaciones, normas y comunicaciones oficiales, queda una ausencia importante: no localicé una base pública completa y reciente de 2025 o 2026 que permita conocer, pozo por pozo y punto por punto de la red de Jiménez, cuál es actualmente la concentración de arsénico y fluoruro en el agua que llega a los hogares. Esto impide sostener responsablemente que hoy toda la ciudad recibe agua fuera de norma, pero también impide al ciudadano verificar con facilidad que aquello por lo que paga cumple permanentemente con ella.

Ese vacío de información es importante porque el derecho humano al agua no se limita a cantidad y calidad. La Suprema Corte incluye dentro de la accesibilidad el acceso a información relacionada con el agua, mientras que las autoridades sanitarias cuentan con esquemas de vigilancia de características fisicoquímicas para confrontar muestras de los sistemas de abastecimiento con la NOM-127.

La respuesta pública más útil no sería entonces una declaración genérica de que “el agua es segura” o “el arsénico es natural”. Lo verdaderamente verificable sería publicar de manera periódica los análisis de cada fuente de abastecimiento de Jiménez: nombre o número del pozo, fecha de muestreo, arsénico, fluoruro y demás parámetros regulados; laboratorio responsable; método analítico; resultado antes y después del tratamiento; límite normativo aplicable; plantas de remoción en operación y puntos de la red donde se hicieron muestras de control. Con esa información, el debate dejaría de depender de sospechas y podría trasladarse al terreno de los datos.

Cobrar agua no elimina la obligación de hacerla potable.

La evidencia disponible permite llegar a una conclusión más precisa que el simple llamado a no pagar. Jiménez arrastra una problemática documentada de arsénico y fluoruro en sus fuentes subterráneas. El gobierno conocía la necesidad de retirar arsénico de pozos de abastecimiento al menos desde 2012; investigaciones científicas posteriores confirmaron la importancia regional de la exposición; el Plan Estatal Hídrico reconoció la problemática y las propias autoridades estatales han seguido hablando de alternativas para remover esos contaminantes.

Pero esa historia, por sí sola, no prueba que cada litro distribuido por la JMAS en septiembre de 2026 incumpla la norma. Para sostener esa acusación hacen falta muestras actuales, trazables y tomadas en puntos representativos de la red. Esa prueba es también la pieza que transformaría una inconformidad ciudadana en un argumento jurídico mucho más poderoso.

La verdadera pregunta, entonces, no es simplemente “¿por qué pagar agua contaminada?”, sino una más incómoda para cualquier organismo público: si el recibo exige puntualmente el pago por un servicio de agua potable, ¿puede el organismo demostrar con la misma puntualidad, mediante análisis recientes y públicos, que el agua que cobra es efectivamente potable?

Porque el derecho al agua no termina en el medidor. Tampoco comienza en la caja recaudadora. Entre ambos puntos existe una obligación esencial: que el líquido entregado a la población sea suficiente, accesible y salubre. Y cuando durante más de una década existen documentos científicos y gubernamentales que advierten sobre arsénico en las fuentes de una comunidad, la transparencia sobre la calidad del agua deja de ser una cortesía institucional. Se convierte en una obligación pública y en la condición mínima para que cada recibo pueda ser defendido no sólo con una tarifa autorizada, sino también con la calidad del servicio que se está cobrando.

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